México ante el Tribunal Internacional de Justicia



7 de febrero del 2003

Luis Peraza Parga (*)
La Insignia. México, febrero del 2003.

Nos equivocamos. Mejor dicho me equivoqué, asumo toda la culpa de mi yerro.
Vaticiné, luego de un exhaustivo análisis de la demanda principal, de la
solicitud de medidas provisionales y de las audiencias orales en las que
durante seis horas cada delegación defendió la necesidad o no de las mismas,
que la Corte Mundial de La Haya no iba a concederlas por, siento citarme
(1):
Según la delegación mexicana, la única diferencia entre los casos de los
mexicanos y los de Paraguay y Alemania es que en aquellos todavía no se ha
señalado una fecha de ejecución. Para nosotros es una diferencia importante
que si no cambia la naturaleza similar de los tres casos sí que otorga
argumentos para que EEUU solicite un trato desigual ante una situación
diferente.

Creemos que México no ha demostrado la urgencia necesaria para que la Corte
emita unas medidas provisionales en el sentido de que los EEUU no fijen
fecha de ejecución ni ejecuten a ninguno de los 51 nacionales mexicanos. No
lo ha demostrado porque, al día de hoy, todavía no hay señalada ninguna
fecha de ejecución. Además, el próximo 5 de febrero se cumplirán dos semanas
desde las audiencias orales sobre la necesidad de estas medidas, lo que
invita a pensar que la Corte efectivamente juzga que la urgencia no existe.

En su resolución de 5 de febrero del 2003, adoptada por unanimidad,
incluyendo al juez norteamericano Buergenthal pero no al juez ad hoc
mexicano Sepúlveda Amor que opinamos debería haberse sumado inmediatamente
al tribunal, de acatamiento obligatorio, la Corte ordenó a Estados Unidos
"que deberá adoptar todas las medidas necesarias a fin de que los señores
César Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera, de
nacionalidad mexicana, no sean ejecutados mientras que (la Corte) no haya
rendido su fallo definitivo en el caso." Indicó también a Estados Unidos que
deberá informarle respecto de aquellas medidas que haya tomado para dar
cumplimiento a esta orden.

La Corte ha resultado ser un órgano vanguardista e innovador al conceder
esas medidas provisionales para los tres nacionales mexicanos que habían
agotado los procedimientos de apelación de su condena a muerte. Supera la
conservadora redacción de su orden de medidas provisionales a favor del
nacional paraguayo Breard en el asunto Paraguay contra EEUU de 1998 en el
que cambiaba la propuesta de "todas las medidas necesarias para asegurar la
no ejecución" por la mucho más benigna para los intereses norteamericanos
redacción "todas las medidas a su disposición." En el caso mexicano, concede
que sean todas las medidas necesarias.

Creemos que la paciencia de la Corte se ha colmado y no va a permitir que se
repitan los argumentos esgrimidos en las otras dos ocasiones para hacer caso
omiso de sus medidas provisionales. La redacción imperativa de todas las
medidas necesarias ya comentada más arriba, la ratificación de su primigenia
afirmación en la sentencia LaGrand de 27 de junio del 2001 de que las
medidas provisionales que dicte serán legalmente obligatorias, el
recordatorio, con el evidente objeto de que no pueda utilizarlo más, de la
observación realizada por la Suprema Corte de Justicia de los EEUU al
considerar la ejecución de las medidas provisionales en el caso paraguayo
lamentándose que no se hubiera llevado el asunto antes en el tiempo ante la
Corte de Justicia Internacional, constituyen signos evidentes del verdadero
paso adelante que se ha atrevido a dar la Corte Mundial.

Considera que el hecho de que no se hayan señalado fechas para la ejecución,
teniendo en cuenta la manera en como se fijan éstas en algunos estados
norteamericanos, las reglas y los límites de tiempo del proceso de
clemencia, no es por sí misma una circunstancia que impida que la Corte
ordene medidas provisionales. Indudablemente se trata de una victoria de la
delegación mexicana en la controversia mantenida con los EEUU en este punto.

La Corte concluye que, de la información presentada a la misma, es aparente
que los tres nacionales mexicanos corren el riesgo de ser ejecutados en los
próximos meses e incluso semanas, que de cumplirse esta posibilidad de
ejecución, la misma causaría un perjuicio irreparable a cualquier derecho
que la Corte juzgara posteriormente como perteneciente a México y por lo
tanto, el Alto Tribunal concluye que las circunstancias requieren que
indique las medidas provisionales para preservar esos derechos.

La delegación mexicana, los que redactaron el Memorial y el documento
solicitud de las medidas provisionales lograron demostrar, a juicio de la
Corte, la urgencia o el periculum in mora del riesgo de daño grave,
irreparable e irreversible de los tres nacionales mexicanos señalados.
También lograron demostrar el fumus boni iuris o "humo de buen derecho" o
argumentos jurídicos aparentemente válidos a primera vista o prima facie. En
una palabra, batieron en buena lid y por goleada a los EEUU.

La petición de medidas provisionales, considera la Corte, no es prematura
tal y como alegaban los EEUU y un servidor. Creíamos que, incluso los tres
mexicanos protegidos, en el peor de los escenarios imaginables, dispondrían
de 31 días de margen entre el día del señalamiento y el de ejecución para
lograr esa protección de la Corte. Es cierto que la Corte no es un órgano
permanente y podría demorarse pero no debemos olvidar la facultad del
presidente de ordenarlas en solitario dependiendo de las circunstancias del
caso. La Corte no ha querido, ella tampoco, correr riesgos máxime teniendo
en cuenta los antecedentes de incumplimiento estadouniedense alegando las
más variopintas causas.

En lo que sí acertamos es en que los otros 48 nacionales mexicanos no están
en la misma posición jurídica que los tres amparados por las medidas y que
la Corte queda al pendiente de, si lo estima apropiado, ordenar medidas
cautelares para los mismos (2):

El Alto Tribunal puede emitir otro tipo de medidas provisionales, señalando
a los EEUU la obligación de informar, periódicamente, sobre la situación
legal de estas personas e invitando a México a presentar nuevas medidas
provisionales en el caso de que aquella cambie como consecuencia de un
señalamiento de fecha de ejecución o incluso abriendo la posibilidad de que
la Corte se comprometa a solicitarlas de oficio o motu propio. Si se cumplen
algunas de estas hipótesis, esperamos que la Corte sea más precisa y ordene
expresamente, desde la autoridad de la vinculatoriedad jurídica de las
medidas provisionales, que los EEUU impidan la ejecución de cualquiera de
los 51 nacionales mexicanos hasta que el Alto Tribunal decida sobre el fondo
del asunto.

Con el objeto de que los Estados Unidos de América no vuelvan a incumplir
una medida provisional vinculante del más Alto Tribunal judicial de las
Naciones Unidas y teniendo en cuenta la imposibilidad de obligar al
cumplimiento de una sentencia internacional por carecer las Naciones Unidas
de fuerza pública que lo logre, los Estados Unidos Mexicanos no se pueden
quedar con los brazos cruzados simplemente confiando en que, esta vez sí,
los EEUU cumplan.

Con la legitimidad que otorga la sentencia de la Corte Mundial se puede
ejercer presión en diferentes sectores norteamericanos. Desde cartas a
visitas personales al más alto nivel mexicano y estadounidense (Fox, Derbez,
Bush, Powell) los gobernadores de Texas y Oklahoma, sus respectivas Juntas
de Indultos y Libertad bajo palabra, hasta la sociedad civil mexicana,
dentro y fuera de la República, organizada o no.

Podría crearse un mecanismo de sanción económica al país que incumple una
orden de medidas provisionales o una sentencia de la Corte. Aquí nos
gustaría trasplantar el modelo del derecho comunitario europeo. Se
encargaría a la propia Corte Internacional de Justicia la vigilancia de la
ejecución nacional de la orden en los plazos que la misma estipule. Si
pasados esos plazos, la sentencia no ha sido cumplida a cabalidad, el estado
que posee el título ejecutivo, en este caso México, empezaría un
procedimiento sumario que terminará con la solicitud a la Corte para que
imponga al estado al pago de una multa. Sanción pecuniaria que se irá
incrementando por días transcurridos sin que se haya cumplido la sentencia.
El mecanismo actuaría de la siguiente manera: sería un sistema coercitivo
diario con una sanción base que se multiplicaría por dos coeficientes. Uno
atendería a la gravedad de la violación y el otro a la duración de la misma.
Además tendría en cuenta la situación financiera del país violador por lo
que vería modificada la multa inicial en función de su Producto Interior
Bruto Nacional bajo un coeficiente predeterminado e invariable. Para un
acercamiento pragmático, si el estado violador e incumplidor que cae en mora
a la hora del cumplimiento fuera similar a España, podría enfrentarse a una
sanción diaria que oscilaría entre 50.000 y 2.750.000 pesos mexicanos.

Para poder llevar a la práctica este instrumento se necesitaría la
colaboración activa de las instituciones financieras regionales que trabarán
embargos sobre las sumas destinadas a los países incumplidores a solicitud
de la Corte. En este sentido, es interesante y a la vez paradójico apuntar
la iniciativa de EUA que con la resolución senatorial (3) 209 otorga al
ejecutivo el poder de instruir a los representantes de los EEUU en los
organismos financieros internacionales para que voten en contra de conceder
o ampliar prestaciones a los países que no cumplen con las recomendaciones,
sentencias y otras medidas de los organismos vinculados a los derechos
humanos y, obviamente, la Corte Mundial a través de sus sentencias,
pertenece a esta clase.

Ante la renuencia de muchos estados de legislar internamente para dar
efectividad real a las sentencias del Alto Tribunal Mundial, proponemos un
procedimiento de ejecución de fallos de la Corte ejecutables en cualquier
estado. Éste resultaría de una combinación muy delicada de conceptos
provenientes del derecho internacional privado y del derecho internacional
de los derechos humanos. La Corte, una vez que comprueba que las partes no
se ponen de acuerdo en el monto material de las reparaciones, debe
apresurarse a hacer líquida la sentencia. Desde ese momento, si el estado no
puede hacer efectiva la misma por el procedimiento normal doméstico de
cumplimiento de sentencias contra el estado, se abriría la posibilidad de
que la parte ofendida acudiera a ejecutar la sentencia ante cualquier juez
de no importa que nación donde el país incumplidor tuviera bienes
susceptibles de ser embargados. El juez se limitaría a comprobar si la
sentencia proviene de la Corte.

Salvando las distancias y toda proporción guardada con el hecho de proteger
una vida que podría ser arrebatada arbitrariamente y en contra de una orden
directa, sin ambiguedades y vinculante del máximo órgano judicial onusiano,
exigiríamos un comportamiento coherente con la legislación internacional a
la Suprema Corte de Justicia de los EEUU. Se debería someter esta sentencia
a los órganos nacionales norteamericanos competentes (poder legislativo,
Congreso o Parlamento) para facilitar su ejecución.. Incluso proponemos que
la reticente Corte Suprema de Justicia de los EEUU lleve a cabo, con la
premura que merece, la convalidación de estas medidas provisionales para que
sean ejecutadas en su territorio, es decir, la convalidación de una
sentencia extranjera o exequator. Realmente no estamos ante una sentencia
extranjera en la acepción peyorativa que la misma tiene, sino ante una fallo
proveniente de un órgano cuya jurisdicción obligatoria ha sido aceptada por
las dos partes en disputa. Apoyamos esta iniciativa en la existente
Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras, concluida el 10 de junio de 1958, mejor conocida,
curiosamente, como Convención de Nueva York.

En este sentido y reconociendo la no similitud del caso y circunstancias del
mismo, la Suprema Corte de Justicia de los EEUU ya han acatado solicitudes
de Cortes regionales internacionales co la entrega al Tribunal Internacional
Penal ah hoc de Ruanda con sede en Arusha del pastor protestante ruandés,
Nayoritama.

Es necesario evitar que los EEUU se vuelvan a escudar tras la soberanía
debida a su sistema federal y cumplan en su totalidad, sin recelos ni
excusas, las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal Internacional
de Justicia con el objeto de preservar la legalidad internacional y la
propia integridad y autoridad de la Corte.

Con el objeto de completar uno de los temas que quedó pendiente en el
anterior artículo (III) mencionar la elección actualmente en marcha, en la
sede de Naciones Unidas de Nueva York, de los 18 magistrados permanentes que
conformarán la primera Corte Penal Internacional entre una lista de 43
candidatos propuestos por las 85 naciones que han ratificado en tiempo y
forma el llamado Estatuto de Roma, documento fundacional del nuevo Alto
Tribunal. Debemos resaltar y congratularnos, máxime si tenemos en cuenta un
estudio reciente de la Coalición de la Corte Penal Internacional en el que
se señala que de los 219 magistrados que componen las instituciones
regionales e internacionales clave, sólo 32 son mujeres, la elección de 6
mujeres hasta el momento. El techo siempre será el de las 10 nominadas pero
sería revolucionario que por primera vez en la historia de la humanidad un
tribunal tuviera un mayor número de mujeres que de hombres en su seno. Hasta
el momento se han elegido 11 jueces de los que obviamente 5 son hombres.
Destacar que, en la primera vuelta de la elección, 6 mujeres fueron elegidas
y sólo un hombre. En las siguientes rondas más hombres fueron elegidos.
Irlanda, Mali, Ghana, Costa Rica, Sudáfrica y Brasil son las naciones de
donde provienen estas superjuezas. Esperemos que, definitivamente, esté de
moda ser mujer.

Por último y volviendo a las medidas provisionales, subrayar que se debe
"forzar" al sistema judicial norteamericano a acatarlas para evitarnos un
llorar y rechinar de dientes posterior. La presentación de la demanda
principal en este caso fue uno de los últimos actos como canciller mexicano
del señor Jorge Castañeda Gutman que incluso firma personalmente el escrito.
Como la legendaria figura del Cid Campeador, también gana batallas después
de muerto.




Notas

(*) Profesor del Departamento de Derecho Internacional y Derechos Humanos de
la Universidad Panamericana.

(1) México ante el Tribunal Internacional de Justicia (III) en La Insignia
de 3 de febrero del 2003.
(2) México ante el Tribunal Internacional de Justicia (III) en La Insignia
de 3 de febrero del 2003.
(3) Borea Odría, Alberto " Propuesta de modificación a la legislación del
SIDH" dentro del Seminario "El Sistema Interamericano de Protección de los
derechos humanos en el umbral del siglo XXI (23 y 24 de noviembre de 1999,
San José, Costa Rica) Edita: Corte IDH, 2001.



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Nello

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